Resumen: Se cuestiona si la incomparecencia de la empresa al acto del juicio conduce necesariamente a tener que calificar de improcedente la extinción del contrato de trabajo por cese de la actividad, disolución y liquidación empresarial. La trabajadora, en su recurso de suplicación solicitó con carácter subsidiario, la declaración de improcedencia del despido por falta de acreditación de las causas de despido, dada la incomparecencia de la empresa al acto de juicio. Fogasa sí compareció al juicio y alegó que la empresa estaba cerrada, por lo que la readmisión era imposible. El TSJ declaró la procedencia del despido y en casación para la unificación de doctrina el recurso se circunscribe a razonar la improcedencia del despido por la incomparecencia de la entidad empleadora al acto del juicio. La Sala recuerda que la extinción de la personalidad jurídica del contratante, prevista como causa de extinción del contrato de trabajo en el artículo 49.1 g) ET, es una causa extintiva autónoma que requiere la concurrencia de determinados requisitos. En estas circunstancias, por el hecho de la incomparecencia de la empresa al acto del juicio los órganos judiciales no estaban necesariamente obligados a declarar la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo de la recurrente, aunque tuvieran la convicción de que concurrían las causas alegadas por la empresa: el cese de la actividad, la disolución y la liquidación de la empresa. No es dudoso que la convicción judicial debe prevalecer.
Resumen: La sentencia apelada desestima el recurso por extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa. La parte recurrente alega la infracción del derecho a la prueba, considerando la sentencia de apelación que se ha practicado la prueba que solicitó en segunda instancia, por lo que no puede alegar indefensión desde el punto de vista material. En cuanto a la extemporaneidad, la sentencia concluye que no hay error en el cómputo del plazo, puesto que si bien la resolución que declaraba su responsabilidad por deudas tributarias se notificó en el periodo de confinamiento, el plazo comenzó cuando se alzó la suspensión de los plazos, el día 31 de mayo de 2020, habiendo transcurrido más de un mes contado de fecha a fecha. Finalmente, se desestima el motivo relativo a la condena en costas del recurrente, puesto que el Juez a quo ha aplicado el criterio general del vencimiento objetivo, sin que sea necesario que explicite la inexistencia de dudas de hecho o de derecho, añadiendo que la expresión "serias dudas" demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción.